Código Civil Federal › Libro Segundo - De los Bienes› Título Cuarto - De la Propiedad› Capítulo VI - De la Copropiedad› Artículos 938 al 979 (2024)

Artículo 938

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

Artículo 939

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 940

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 941

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

Artículo 942

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 943

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 944

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 945

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

Artículo 946

Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Artículo 947

Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

Artículo 948

Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 949

Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 950

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 951

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1954)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 11 DE ENERO DE 1955)

(REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1973)

Artículo 952

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 953

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

  • I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

  • II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

  • III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 954

Hay signo contrario a la copropiedad:

  • I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

  • II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

  • III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

  • IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

  • V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

  • VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

  • VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

  • VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 955

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 956

Las zanjas o acequias entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 957

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 958

La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 959

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 960

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 961

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 962

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 959 y 960.

Artículo 963

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 964

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 965

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 966

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 967

En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 968

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 969

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 970

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 971

Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 972

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en la pared común.

Artículo 973

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Artículo 974

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 975

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 976

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.

Artículo 977

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

Artículo 978

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 979

Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

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FAQs

¿Qué derechos tiene un copropietario de una casa? ›

Los principales derechos de los copropietarios son: Participación en los beneficios de la propiedad. Uso y disfrute del bien común. Propiedad sobre la parte alícuota como si fuera individual.

¿Qué pasa si un copropietario no quiere vender en México? ›

Pero si el acuerdo no es posible, bien sea porque alguno de los copropietarios no quiere vender, comprar o simplemente no quiere acceder a un acuerdo, hay que recurrir a la vía judicial o a una subasta pública. Puede dividir la propiedad del bien o venderlo y repartir las ganancias en la proporción que corresponda.

¿Cómo desalojar a un copropietario? ›

Para realizar esto, quien vende debe acudir con un juez o notario público para dar aviso a los demás condueños de la intención de vender, ya que estos tienen preferencia para la compra. Esto último se llama derecho del tanto. El aviso debe contener las condiciones de la venta: precio, fecha y lugar, forma de pago.

¿Cómo se puede perder la copropiedad? ›

La extinción de la copropiedad se produce con la división de la cosa común, desaparición de ésta, por la pérdida del derecho, vencimiento del plazo, acuerdo unánime de todos los cotitulares y por el cumplimiento de una condición resolutoria previamente pactada, entre otros motivos.

¿Qué pasa cuando muere un copropietario de una casa? ›

No hay derecho de supervivencia. Si un propietario muere, sus intereses pasan a sus herederos. Un inquilino en común puede transferir su interés de propiedad mediante un testamento.

¿Qué pasa cuando un copropietario muere? ›

Si las partes figuran como copropietarios en la escritura y uno ha fallecido, la parte superviviente puede presentar una Declaración jurada de defunción del copropietario Es aconsejable que consulte con un abogado debido a los aspectos legales que involucran un cambio en la titularidad de la propiedad inmueble.

¿Cuál es la diferencia entre propietario y copropietario? ›

Normalmente la propiedad se ejerce por una sola persona que se denomina propietario, sin embargo la copropiedad consiste en que dos o más personas sean propietarios de un mismo bien, por naturaleza indiviso, esto es, que las personas llamadas copropietarios les pertenezca el bien en común sin hacer división material de ...

¿Cómo se pierde el derecho de propiedad en México? ›

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiem- po que baste para que queden prescritos. Consistiendo la posesión de los derechos en un goce de los mismos, cuando éste ya no pueda ejercitarse, se pierde la posesión de ellos.

¿Qué pasa si una de las partes no quiere vender? ›

¿Qué pasa si uno de los herederos se niega a vender? Si un heredero se niega a vender la casa, puedes hacer una extinción de condominio, vender el proindiviso o interponer una demanda judicial de división de la cosa común.

¿Cómo desalojar a una persona de mi propiedad sin contrato? ›

Si usted es inquilino a voluntad (sin contrato)

El propietario puede desalojarlo sin expresar un motivo. Pero debe darle un aviso previo de 7 días o 30 días por escrito.

¿Qué pasa si uno de los herederos vive en la casa? ›

Una vivienda heredada es un bien indivisible y todos los hermanos sois copropietarios, es decir, heredáis una copta de participación que puede ser igual para todos o no. Cualquiera de los hermanos puede vivir en la casa siempre y cuando no perjudique al resto de herederos.

¿Cuando te pueden desalojar de una casa? ›

Hay dos situaciones por las que el dueño de un inmueble podría solicitar el desalojo de inquilinos: El contrato de arrendamiento ha llegado a su fin y no se quiere renovar. Si es el caso debe de notificarse por lo menos con tres meses de antelación. Incumplimiento de contrato por parte del arrendatario.

¿Qué dice la nueva ley de copropiedad? ›

La presente ley aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, estableciendo un régimen jurídico que dispondrá de un marco normativo para condominios, unidades y bienes de dominio común, donde se incluyen los condominios de viviendas de interés público, y además crea un Registro Nacional de Administradores de ...

¿Cuántos tipos de copropiedad hay? ›

Existen dos tipos de copropiedad, una es la privada, la cual se encuentra establecida en la ley y se da cuando la naturaleza de los bienes, no se puede dividir, mientras que la voluntaria es cuando alguna de los condueños pide la disolución de la copropiedad, siempre y cuando legalmente sea posible.

¿Quién toma las decisiones en una copropiedad? ›

El comité de convivencia de la copropiedad es el encargado de liderar la iniciativa, sin embargo, y debido a su naturaleza conciliadora, el Comité no podrá imponer ninguna sanción sobre las personas que estén generando la perturbación en la convivencia en la copropiedad.

¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los copropietarios? ›

Las obligaciones de los copropietarios son: Contribuir con los gastos para la sana conservación del inmueble y obligar a los otros a realizar dicha acción. No puede realizar alteraciones en la propiedad sin el consentimiento de todos los involucrados. Acatar los acuerdos pactados por la mayoría.

¿Qué es el Reglamento de copropietario? ›

Reglamento de copropiedad

Es una escritura pública que, entre otras cosas, describe cada uno de los departamentos y detalla las partes comunes del edificio. En el reglamento se establecen las pautas de organización y convivencia.

¿Qué significa ser un copropietario? ›

En pocas palabras: cuando adquieres una propiedad dentro de un espacio que no te pertenece, te convierte en un copropietario. Por ejemplo, si compras un departamento dentro de un edificio que no construiste tú o cuyo terreno no te pertenece.

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