Duración del cargo de Presidente de la Comunidad (2024)

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La Ley de Propiedad Horizontal establece que la duración del cargo de Presidente de la Comunidad, y la del resto de órganos de gobierno, será de un año salvo que los estatutos dispongan otra cosa al respecto.

El artículo 13.7 LPH literalmente establece:

Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.”

¿Qué ocurre si el Presidente continúa en el cargo transcurrido dicho plazo?

En estos casos, puede considerarse que el Presidente carece de legitimidad para representar a la Comunidad de propietarios, puesto que la duración del cargo de Presidente de la Comunidad era de un año por prescripción legal, y transcurrido dicho plazo, se extingue la representación que ostentaba.

Ello no obsta, a que existen sentencias en las que se da validez a los acuerdos que se celebren por la Junta de propietarios aunque el cargo del Presidente haya vencido por el transcurso del año.

Por ejemplo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3.04.95 dice que los cargos de la Comunidad no cesan automáticamente:

” El Presidente y demás representantes de la comunidad no cesan automáticamente por el transcurso del tiempo, debiendo hacerlo cuando son nombrados los que han de sucederles, pero mientras tanto ostentan la capacidad de representación y gestión propia de su cargo sin producir vacíos de poder ni en la marcha general de la Comunidad ni en las Juntas que se celebren. “

Resoluciones sobre la duración del cargo de presidente de la comunidad de propietarios

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5.06.2015

En esta Resolución General de los Registros y del Notariado (RGRN) no se había acreditado por el Presidente de la Comunidad la vigencia del cargo, por lo que no es posible una inscripción registral que había solicitado.

Entre lo más destacado de esta Resolución, a los efectos de la duración del cargo de Presidente de la Comunidad, mencionamos los siguientes apartados:

1º.- Como ha reiterado este Centro Directivo (Resoluciones de 26 de junio de 1987, 23 de junio de 2001, 23 de mayo de 2005 y 9 de abril de 2014), la acreditación de los cargos del Presidente y secretario de la comunidad puede verificarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del libro de actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto defecto que no se acredite en ninguna de dichas formas que quien solicita la inscripción ostente el cargo que alega.

2º.- Por lo que se refiere al presente caso, según el artículo 13.7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario.

El artículo 12, párrafo cuarto, de esta Ley, en su redacción originaria (Ley 49/1960, de 21 de julio), disponía que el plazo de un año de los nombramientos de presidente, administrador o secretario-administrador era «prorrogable tácitamente por períodos iguales’, pero esta previsión quedó suprimida por la reforma verificada mediante la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Por ello, y a falta de disposición estatutaria en contra, la prórroga expresa del nombramiento debe acreditarse en alguna de las formas antes indicadas, sin que sea suficiente la mera manifestación vertida por la persona que alega la vigencia de su cargo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), de 9.03.2009

Finalmente, también considera el apelante que el acuerdo que fija la duración del cargo de presidente en 6 meses, no es válido al vulnerar el Art. 13.7 de la L.P.H ., que señala que “salvo que los Estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año”.

En los Estatutos de la Comunidad nada se dice expresamente sobre la duración de los cargos directivos, limitándose a remitirse a la disposiciones de la L.P.H; por tanto, para que pudiera restringirse la duración de los cargos de doce a seis meses, era preciso una modificación estatutaria, porque aquella remisión antes apuntada equivale a decir que los Estatutos de la Comunidad fijaban un plazo de duración anual de los órganos de gobierno.

La reducción del plazo, pues, supone modificación de los estatutos y exige unanimidad de los comuneros, lo que no se ha logrado.”

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Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.
Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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